jueves, 9 de febrero de 2012

CUESTIONARIO DE LÓGICA JURIDICA 2DO PARCIAL

1.- ¿CUÁLES SON LOS CONCEPTOS JURÍDICOS PUROS Y CONDICIONADOS?

Un concepto jurídico es un procedimiento unitario para comprender y determinar ciertas normas jurídicas en sus características coincidentes. Entre los conceptos jurídicos hay que distinguir los puros y los condicionados. Los primeros son las normas generales que median en nuestra mente los conceptos fundamentales del derecho. Y solo postulan la existencia de la noción del derecho mismo. Son, por consiguientes, aplicables a todos los problemas jurídicos que surjan o puedan surgir, pues en cuanto jurídicos sean simplemente otras tantas manifestaciones del concepto formal del derecho.

Un concepto condicionado es por el contrario, la síntesis general a la que se reduce una materia jurídica concreta y se obtiene en su modalidad peculiar por abstracción del contenido limitado de un derecho existente. La mayor parte de las nociones jurídicas unitarias forman parte de estos conceptos jurídicos condicionados. Su número es ilimitado, a diferencia de los conceptos jurídicos puros que en cuanto métodos necesarios de ordenación de todo derecho se puede fijar en absoluto de una vez y para siempre.

2.- ¿QUÉ ES LA ANALOGÍA JURÍDICA?

La analogía es una forma de INTEGRACIÓN de la ley (no de interpretación), significa que llenas un espacio normativo donde no hay.

Para que proceda la analogía se requieren 3 presupuestos:

a) La existencia de una laguna legal. Lo cual es decir que la analogía es un procedimiento para integrar la ley.

b) que exista semejanza entre el caso previsto por el legislador y el caso que tiene que resolver el juez y que no se halla contemplado en la norma. Es propiamente lo que se denomina la analogía.

c) La semejanza debe existir en la finalidad que tuvo el legislador para dictar la norma ;no basta el parecido exterior de las 2 situaciones - la prevista y la no prevista - ; es necesario que cuando se aplica la norma legal al caso análogo , a la laguna legal , se esté cumpliendo con la misma finalidad ( ratio legis ) que tuvo el legislador al crearse la norma.

3.- ¿CUÁL ES LA ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA INDICIO Y SU CONCEPTO?

El vocablo indicio proviene del latin indicium, que significa aparente y probable de que exista alguna cosa.

La palabra "indicio" y en su común y natural significación, expresa cualquier hecho, que sirve para indicar otro, o mejor un hecho conocido útil para demostrar por vía de inducción un hecho desconocido, es una acepción que respeta la terminología del vocablo indicio derivado de indicere (manifestar, significar) para caracterizar una tipología de hechos, que sirven para demostrar la existencia o inexistencia no porque los representen, sino en función de un procedimiento de inducción.

4.- ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INDICIOS?

Los indicios presentan ciertas características las cuales presentan a continuación:

  • Ser directos y concordantes.
  • Deben reposar sobre hecho ciertos razonables, nunca en meras posibilidades.
  • Es necesario que los indicios lleven a una conclusión, sin generar esfuerzo alguno de parte de investigador, y que no nos puedan conducir a duda.
  • No solamente es necesario afirman uno y otro hecho, sino también es necesario acreditarlo.
  • Es necesaria la comprobación del hecho de donde se desea hacer surgir el indicio, si no esta probado el hecho fundamental no podremos establecer la base del indicio; si solo existe posibilidad en la idea central, el resultado o el indicio que se trata de conocer solo será de posibilidad.
  • No es posible hablar de un indicio para fundamentar la base de la prueba. Es bien cierto, que existe la llamada prueba perfecta, o sea que la sola presencia de un indicio forma la convicción.
  • Es necesario q el cuerpo del delito conste por medio de pruebas convincentes. Tratándose de este elemento la ley establece reglas precisas para determinados delitos. Que son normas que deben cumplirse para q se pueda imponer una sanción penal
  • El indicio debe fundamentar sobre los hechos reales o probados, nunca sobre presunciones, como tampoco podrá sustentarse o tener como punto de partida otro indicio.

5.- CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS:

* INDIO NECESARIO: Decimos que un indicio es necesario, cuando prueba de manera determinante otro hecho, es decir, constituye la prueba del hecho porque existe una relación de casualidad cuyo resultado es el efecto. Indicio necesario se funda en una relación constante de casualidad. Por ejemplo: una mujer embarazada ( no por inseminación, ni nada relacionado), necesariamente tuvo que tener relaciones sexuales con un hombre.

* INDICIO CONTINGENTE: cuando un hecho conocido revela otro de manera probable, por lo tanto, el efecto es por varias causas. Si el hecho externo que actúa a modo de indicador se presenta como poder casual, solo puede probar su efecto de una manera mas o menos probable, nunca de modo cierto, pues en el campo de las cosas contingentes no hay causas que hayan de producir necesariamente determinado efecto, si tomamos la palabra causa en el sentido d simple poder causal. Estos se apoyan en una relación ordinaria y de casualidad. Ejemplo: las manchas de sangre haladas en la ropa de Jorge después del homicidio Mónica, no constituirán más que un indicio contingente de la responsabilidad de Jorge del mismo modo que lo seria cualquier otro indicio consistente en modificaciones de las cosas.

6.- ¿CUÁL ES LA ETIMOLOGIA DE LA PRESUNCIÓN Y SU CONCEPTO?

Del latín presumere, cuyo significado es sospechar, juzgar un hecho como cierto.

Presunción es la acción y efecto de presumir. Este verbo suele utilizarse en referencia a sospechar o conjeturar algo por tener señales o indicios para ello, aunque también tiene otros usos. Dicho de una persona, presumir es tener un elevado concepto de sí misma.

Por ejemplo: “La presunción de inocencia es uno de los pilares del sistema judicial: el juez debe probar que un acusado es culpable, y no lo contrario”, “Al gerente no le interesa hacer un estudio de mercado: tiene la presunción de que el producto será un éxito”, “No me gustan los artistas que siempre hablan con presunción y se creen más importantes de lo que son”.

7.- Requisitos de la Presunción:

Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y los responsables, es necesario:

  1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho. No puede presumirse la existencia de la infracción; por tanto no puede presumirse que se ha cometido un robo sólo porque ha desaparecido el dinero; ni puede presumirse que se ha cometido un homicidio, aunque estemos frente a un cadáver.
  2. Que la presunción se funde en hechos reales y probados, nunca en otras presunciones. Las presunciones no pueden existir por sí solas, deben a su vez estar basadas en indicios materiales, objetivos, verificables a través de los sentidos. Se oyó el disparo y acto seguido se vio al procesado saliendo en precipitada fuga; hay huellas de sangre en el vestido del que salió huyendo del lugar; hay vestigios de que se produjo un incendio; hay vestigios del vidrio roto del auto del que desapareció el radio; y,
  3. Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

a) Varios. La existencia de un solo indicio probado no es suficiente;

b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí; no pueden ser contradictorios;

c) Unívocos, es decir, que todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,

d) Directos, de modo que conduzcan a establecer la presunción en forma lógica y natural, sin mayor esfuerzo mental.

8.- ¿QUÉ SON LAS FICCIONES JURÍDICAS?

Se denomina ficción jurídica al procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica.

Es a través de una ficción jurídica como se fundamenta la existencia de las personas jurídicas, la representación, o los derechos que se pueden reconocer al que aún no ha nacido.

Las ficciones jurídicas tienen algunas similitudes con las presunciones, y principalmente con las presunciones “iuris et de iure”, aunque no son exactamente lo mismo. Una presunción sirve para invertir o facilitar la carga de la prueba a una persona, mientras que la ficción jurídica tiene por finalidad servir como base para una regulación concreta.

9.- ¿ QUÉ ES LA LAGUNA DEL DERECHO?

La laguna del derecho es una situación de vacío en la ley que ha sufrido la patología jurídica de omitir en su texto la regulación concreta de una determinada situación, parte, o negocio, que no encuentra respuesta legal específica, de manera que con ello se obliga a quienes aplican dicha ley (jueces, abogados, fiscales, secretarios judiciales, etc.) al empleo de técnicas sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la expresada tara legal. La más destacada de entre dichas técnicas de suplencia de lagunas del derecho es la analogía.

10.-¿CUÁL ES EL PAPEL FUNDAMENTAL DEL JUEZ EN LA FUNCIÓN JUDICIAL?

Por tanto el juez es quien posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa: disposiciones jurídicas que explican y dan a conocer el papel fundamental que juegan un Juez dentro de nuestra legislación, existiendo jueces determinados para las diversas áreas del que hacer jurídico, así tenemos: Jueces Civiles, que tratan y conocen asuntos relativos al honor, a la libertad de las personas; Jueces de Tránsito, resuelven sobre problemas originados por accidentes de tránsito; Jueces de Trabajo, conocen litigios de carácter laboral que devienen de la relación obrera-patronal siendo un derecho netamente de carácter social; Jueces de Inquilinato, resuelven litigios provenientes del arrendamiento: jueces sujetos a leyes generales y especiales de acuerdo a la materia que les toque resolver jueces - seres humanos con conocimiento y preparación necesaria para resolver los diversos problemas de la ciudadanía, en aplicación de la ley, haciendo honor al principio de justicia, aplicando en sus resoluciones los principio universales de la sana crítica, la lógica jurídica y la equidad , haciendo la correcta y debida apreciación de las pruebas aportadas por las partes, evidenciando naturalidad en los acontecimientos, por tanto constituyendo las pruebas de los litigantes en la base fundamental para la resolución de los juicios, resolviendo el Juez conocedor de la técnica jurídica.

11.- ¿QUÉ ES LA JUSTICIA INDIGENA?

El baño de ortiga es una tortura y castigo aplicado en los pueblos indígenas sudamericanos de la región andina, conocido como justicia indígena.

Consiste en que el imputado es atado desnudo a un poste improvisado al aire libre recibiendo azotes de ortiga y baños de agua helada en los páramos andinos. El sufrimiento del castigo se debe a que la ortiga, al tener pelos y espinas, liberan una sustancia ácida que produce escozor e inflamación en la piel, sumado a los baldes de agua helada de río a temperaturas de 4ºC, esta combinación arremete llagas, laceraciones y quemaduras. La finalidad del escarmiento es “purificar” al imputado, haciéndolo pasar por una humillación pública.

12.- ¿EN QUE ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN HACE REFERENCIA A LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS?

De acuerdo a la Constitución del 2008, Justicia indígena esta amparado en el Art. 171.- que cita textualmente: “Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

13.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN?

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

14.- CUÁLES SON LOS ORGANOS JURISDICCIONALES ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN?

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

15.- ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA?

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

  1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.

  1. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.

  1. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

  1. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

  1. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.

16.- ¿CÓMO ESTÁ INTEGRADA LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA?

Art. 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años.

Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

17.- ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA?

Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.

2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.

3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.

18.- ¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ?

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

19.- ¿QUÉ ES LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO?

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.

La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

20.- ¿QUÉ ES LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO?

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.

De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

21.- ¿QUÉ ES EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS?

Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

22.- ¿QUÉ SON LOS NOTARIOS (AS) SEGÚN LA CONSTITUCIÓN?

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.

23.- ¿QUÉ ES LA REHABILITACIÓN SOCIAL?

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

24.- ¿CUÁLES SON LAS DIRECTRICES DE LOS CENTROS DE REHABILITACION SOCIAL?

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.

3.Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.

4.En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.

5.El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

25.- ¿ QUÉ ES LA CORTE CONSTITUCIONAL?

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.

Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.

El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

26.- ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL?

* Interpretar la Constitución.

* Resolver la acción pública de incostitucionalidad

* Declarar la inconstitucionalidad por omisión

* Realizar excepcionalmente el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales

* Resolver las acciones de incumplimiento

* Dirimir conflictos de competencias

* Controlar las declaratorias de Estado de Excepción. Hacer dictámenes previstos de constitucionalidad de algunas materias.

27.-¿ CUÁLES SON LAS GARANTÍAS JUDICIALES QUE ESTABLECE LA NUEVA CONSTITUCIÓN?

* Acción de Protección art. 88

* Acción de hábeas corpus art. 89

* Acción de acceso a la información pública art 91

* Acción de hábeas data art. 92

* Acción por incumplimiento art. 93

* Acción extraordinaria de protección art. 94

28.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN?

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

29.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS?

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia.

En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

30.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA?

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

31.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA?

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez.

La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

32.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO?

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

33.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN?

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

34.- ¿CUÁL ES EL ORDEN JERARQUICO DEL ESTADO ECUATORIANO?

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

35.- ¿CUÁLES SON LOS PODERES DEL ESTADO ECUATORIANO?

* Función Electoral

* Función Legislativa

* Función Ejecutiva

* Función Judicial

* Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

36.- ¿QUÉ ES LA SENTENCIA?

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

37.- CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

  • Por su contenido:

Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.

Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.

Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante.

Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

  • Por la presencia/ausencia del demandado:

Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.

En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.

  • Por la posibilidad de impugnación:

Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada.

Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.

  • Por el grado de jurisdicción

Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia, por su competencia y jurisdicción.

Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al inmediatamente superior (Audiencia Provincial)

Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo casar la causa.

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